domingo, 30 de diciembre de 2007

INSTRUCCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS

INSTRUCCIÓN 18/2007 DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Asunto: INSTRUCCIÓN SOBRE SUJECIONES MECÁNICAS
Área de Aplicación: Centros Penitenciarios
Descriptores: Departamentos de Enfermería, Ingresos, Aislamiento y traslados intermodulares.
1.- FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1.1.- Supuestos regimentales
De acuerdo con lo establecido en el art. 45 de la L.O.G.P. sólo podrán utilizarse, con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se establezcan reglamentariamente en los siguientes casos:
• Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
• Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas.
• Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
Y añade, “cuando ante la urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento inmediato del Juez de Vigilancia y estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario”.
Por otra parte, el art. 71.2 RP. señala “cuando los funcionarios, con ocasión de las medidas de seguridad enumeradas en los artículos anteriores, detecten alguna anomalía regimental o cualquier hecho o circunstancia indiciario de una posible perturbación de la vida normal del Centro, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Jefe de Servicios, sin perjuicio de que, en su caso, hagan uso de los medios coercitivos a que se refiere el artículo siguiente”
El art.72 del Reglamento Penitenciario enumera los siguientes medios coercitivos: “el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas”, estableciendo que “su uso será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta, y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario” (principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad)
Por tanto, la utilización de los medios coercitivos, debe cumplir en todos los casos, con las siguientes exigencias legales:
• Aplicación, únicamente, en los supuestos legalmente previstos y con las excepciones señaladas en los Art. 72.2 y 254.3 del RP.
• Empleo exclusivo de los medios establecidos reglamentariamente.
• Uso proporcional y por el tiempo estrictamente necesario.
• Autorización previa del Director, salvo que por razones de urgencia no sea posible, en cuyo caso se pondrá inmediatamente en su conocimiento.
• Comunicación de su utilización al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
La especial trascendencia que, tanto para el interno como para la propia Administración Penitenciaria, pueden tener este tipo de actuaciones, ha derivado en la necesidad de establecer desde el Centro Directivo los mecanismos de control que permitan asegurar y precisar su necesidad, duración y proporcionalidad. Así se establece en la Instrucción 6/2006, para la correcta aplicación y control de los medios coercitivos, que deberá procederse en los Centros a:
• La apertura de un libro-registro donde deberán recogerse todas las intervenciones que se produzcan, que firmarán el Subdirector de Seguridad y los Jefes de Servicios y donde se hará constar la fecha, hora de inicio, hora de cese, tipo de medio coercitivo aplicado, resumen de hechos y otras medidas adoptadas.
• Grabación en el S.I.P. de las medidas adoptadas con motivo de los incidentes regimentales que puedan producirse.
• Remisión de los correspondientes informes al Área de Régimen de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria.Igualmente se establece en la Instrucción 5/2006 la obligación de comunicar a la Subdirección General de la Inspección ciertos incidentes regimentales “siempre que sea preciso el uso de defensas de goma, esposas, sujeción mecánica o aerosoles de acción adecuada”.
1.2.- Supuestos sanitarios:
• Constitución Española. Art. 43 sobre el derecho a la salud.
• Ley 41/2002, de Autonomía del paciente.
o Artículo 5 (sobre derecho a la información). Información sobre la adopción de la medida: la utilización de la medida excepcional y urgente de contención mecánica en los supuestos y de acuerdo con el presente protocolo deberá ser informada al paciente de modo adecuado a sus posibilidades de comprensión y a las circunstancias existentes en el momento. La información debe darse con carácter previo, durante el mantenimiento, y posteriormente.
o Artículos 8 y 9 (sobre el consentimiento informado y a las limitaciones del mismo). El consentimiento de la medida de contención mecánica de persona con capacidad y en condiciones de decidir, sería válido de conformidad con el Aet. 8.2. En los supuestos excepcionales en los que el paciente –con capacidad y en condiciones de decidir- dé su consentimiento para la adopción de la medida de contención mecánica, este consentimiento se recogerá en un documento escrito firmado por el paciente.
2- JUSTIFICACIÓN
El Reglamento Penitenciario, al enunciar en su artículo 72.1 los medios coercitivos, entre otros, como se ha visto, cita las esposas, y en este punto es donde cabe hacer algunas precisiones sobre el concepto de “esposas” y la auténtica pretensión normativa, pues el propio artículo 72 añade: “Su uso será proporcional al fin pretendido…y solo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario”. Cuando el reglamento penitenciario habla del uso de las esposas, en realidad se está refiriendo a la necesidad de inmovilizar, sujetar o contener mecánicamente los movimientos de un interno y antes de ello, por exigencia del propio artículo 72 ya citado, hay que constatar si existe o no “otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida”; la respuesta es clara y rotunda: Sí, existe la posibilidad de inmovilizar mecánicamente a un interno mediante elementos menos lesivos que las esposas, con las correas de sujeción mecánica que se han diseñado para su uso en el ámbito sanitario, lo que ha demostrado ser un mecanismo más adecuado y útil para la inmovilización a la par que menos lesivo, sobre todo cuando la inmovilización no sea instantánea y se prevea (o surja) la necesidad de prolongarla en el tiempo o durante un periodo de observación. En la institución penitenciaria ya se emplean estas correas en los casos de sujeciones de carácter sanitario.
La realidad regimental, como antes se señalaba, en ocasiones excepcionales, también requiere que se proceda a inmovilizar mecánicamente a un interno por un espacio de tiempo, y para atender esta obligación no parece congruente con el espíritu de la Ley Orgánica General Penitenciaria, ni del Reglamento Penitenciario, limitar la forma de inmovilizar al uso exclusivo de las esposas, por ello esta Dirección General, haciéndose eco del mandato normativo y entendiendo que con ello no se crea un nuevo medio coercitivo, es por lo que, consecuentemente, autoriza el uso de las correas de sujeción mecánica, para su uso excepcional y siempre fundamentado en el pleno cumplimiento de las garantías jurídicas exigidas tanto en su aplicación como en su supervisión, por considerarlo un elemento menos traumático y lesivo y por lo tanto mas humanitario, sin merma de la finalidad prevista.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias considera conveniente establecer unas recomendaciones básicas que permitan una unificación de criterios en relación al empleo de los diferentes tipos de sujeciones mecánicas y a las condiciones de su utilización.
Su utilización ha de estar regida en todos los casos por los principios de necesidad, proporcionalidad, respeto a la dignidad del interno y a los derechos fundamentales.
En este sentido, es necesario significar la importancia que adquiere la utilización de estos medios según se requiera una aplicación inmediata en situaciones de emergencia y la sujeción mecánica que debe prolongarse en el tiempo.
3- CONCEPTOS GENERALES E INDICACIONES DE LA SUJECIÓN MECÁNICA.
La necesidad de aplicación a una persona de contención o sujeción mecánica puede ser consecuencia de una alteración regimental o deberse a causas derivadas de alguna patología.
Tanto en los casos derivados de alteración regimental como de causa médica, la sujeción mecánica constituye una medida excepcional que se emplea ante una situación de urgencia, cuya duración ha de ser limitada en el tiempo y objeto de un seguimiento exhaustivo por parte del personal correspondiente.
a) Desde el punto de vista regimental se entiende que puede ser susceptible de aplicación de una medida de sujeción o contención mecánica una persona que presenta una actitud violenta y agresiva, de manera que haya causado o pueda causar daño a sí mismo, a terceras personas o a los medios materiales e instalaciones de su entorno si no se actúa adecuadamente.
b) Desde el punto de vista sanitario, puede ser objeto de aplicación de esta medida la persona que se halla en un estado de agitación psicomotriz grave de etiología orgánica o psíquica, o cuya actitud, no necesariamente violenta, puede dificultar o imposibilitar un programa terapéutico (administración de medicamentos, retirada de sondas o catéteres, etc.). Se entiende por agitación psicomotriz grave aquel estado de hiperactividad en el que el paciente haya causado daño a sí mismo, a terceras personas o a los objetos de su entorno, o exista peligro de que pueda llegar a provocarlo en un plazo corto si no se actúa adecuadamente.
Una sujeción mecánica tiene el carácter de actuación médico-terapéutica cuando así lo establece un profesional médico o, en su defecto, un diplomado en enfermería. En estos casos, la sujeción mecánica constituye un acto médico que se aplica a pacientes.
4.- PROCEDIMIENTOS:
4.1.- Procedimiento regimental:
Ante una situación de violencia o de riesgo sobrevenida se llevará a cabo, si procede, la reducción del interno agresivo o en estado de agitación, e inmediatamente se avisará al Jefe de Servicios.
4.1.1.- Sujeción mecánica de temporalidad reducida
• La utilización de las esposas estará indicada para inmovilizaciones marcadas por su temporalidad reducida.
• Este elemento puede ser de necesaria aplicación para impedir altercados violentos entre internos, resistencia activa a las órdenes recibidas de los funcionarios, cuando sea necesario adoptar esta medida durante el desplazamiento entre departamentos etc.
• Para el uso de las esposas se deberán respetar todas las garantías legales y de procedimiento ordenadas por la Instrucción 6/2006 (apartado 3,5º).
• Su aplicación deberá cesar en cuanto el interno deponga su actitud agresiva, desaparezcan las razones de seguridad que motivaron su aplicación, o sean sustituidas por correas homologadas.
• Se efectuará un cacheo integral del interno asegurando que no posee ningún tipo de objeto peligroso oculto (cuchilla, pincho etc.) a cuyo objeto también se usará la raqueta detectora de metales.
4.1.2.- Sujeción mecánica prolongada
• La utilización de correas homologadas estará indicada para inmovilizaciones que se prevean prolongadas.
• La medida consistirá en la sujeción a la cama convenientemente equipada sustituyendo, las esposas inicialmente colocadas.
• La experiencia aconseja que los elementos de sujeción estén dispuestos con inmediatez, igualmente se aconseja que se inmovilicen las extremidades inferiores para evitar rotaciones del cuerpo hacia la cabeza, lo que puede producir lesiones gravísimas (pudiendo llegar a ser fatales).
• Una vez reducido se requerirá la presencia del médico del establecimiento quien deberá determinar si, a su juicio, la situación es o no susceptible de abordaje desde una perspectiva sanitaria.
Cuando se trate de una situación exclusivamente regimental, el médico informará por escrito haciendo constar si existe o no impedimento clínico para la aplicación de aislamiento o de una contención mecánica.
• En este último caso se ha de realizar un seguimiento periódico del estado del interno. Así, los funcionarios de vigilancia efectuarán las inspecciones con la periodicidad que se le indique por el Director o, en su defecto, por el Jefe de Servicios y, en todo caso, nunca con una periodicidad superior a una hora, dejando reflejo en cuadrante de seguimiento firmado por el Funcionario
. Para la retirada provisional de cualquier elemento de sujeción deberá obtenerse previamente la autorización del Jefe de Servicios y se adoptarán cuantas medidas supletorias de seguridad la situación requiera (mayor presencia de funcionarios, volver a poner las esposas antes de retirar las correas etc.)
• Al finalizar cada turno de trabajo el Jefe de Servicios supervisará personalmente la situación de inmovilización, informando al Jefe de Servicio que lo releve y, en todo caso, al Director o Mando de Incidencias.
• En el caso de que se trate de una emergencia sanitaria, se trasladará al paciente al departamento de enfermería donde se valorará la procedencia de prescribir medidas de contención.
4.2.- Procedimiento sanitario:
Ante una situación de emergencia sanitaria que puede ser susceptible de aplicación de una medida de contención mecánica a un paciente, el procedimiento a seguir será el siguiente:
• El personal deberá dirigirse a los pacientes de una forma calmada, sin provocaciones y escuchando cuando hablan, mostrarse protector, nunca autoritario, y dejando constancia de las normas y de los límites
• El profesional que atienda a un paciente en estas condiciones debería en primer lugar intentar una contención verbal seguida, si procede, de tratamiento farmacológico.
• Si se establece la indicación de sujeción mecánica, un miembro del equipo debe actuar como director del procedimiento. Éste no tiene por qué ser la persona más experta, pero si debe ser la más apropiada para este paciente. A partir de este momento el intercambio verbal con el paciente es inadecuado, excepto para el director del procedimiento que comunicará de forma clara al paciente que va a ser inmovilizado, debido a que ha perdido el control y con objeto de evitar que se haga daño o se lo haga a los demás.
• Al paciente le serán retirados los objetos potencialmente peligrosos que pueda llevar consigo.
• La contención se llevará a cabo en el departamento de enfermería, a ser posible en una celda de observación específica o que permita el control periódico del paciente.
• Se utilizarán únicamente correas homologadas, nunca esposas u otros medios de contención física. Las correas se colocarán de forma segura, sin presionar sobre el paciente y evitando provocarle erosiones cutáneas.
• El médico valorará la posición (decúbito supino o prono) más adecuada a cada caso.
• La sujeción se mantendrá el mínimo tiempo posible. Una vez contenida la crisis, se procederá a la liberación gradual o completa del paciente.
• Mientras el paciente permanezca inmovilizado, se efectuará un control periódico:
- o Cuando la sujeción haya sido ordenada por un enfermero, se procurará lo antes posible su validación por un médico. Dicha validación deberá confirmarse expresamente, cada ocho horas si fuese necesario mantenerla.
-o La supervisión médica del estado del paciente debe realizarse al menos cada 8 horas.
-o Durante la primera hora, el personal de enfermería observará al paciente cada 15 minutos y posteriormente cada dos horas, para vigilar estado y conducta. Las constantes se tomarán cada ocho horas. Todas las observaciones deben ser registradas adecuadamente en la historia clínica
-o El médico podrá, en función de la evolución del paciente, ordenar controles más frecuentes o la observación permanente del mismo.
-o Es necesario que el paciente sea aseado al menos una vez por turno.
-o Dependiendo de la situación del paciente o de su estado de conciencia, le serán proporcionadas las comidas necesarias. Durante las mismas deberán todo caso permanecer acompañado por un miembro del personal sanitario.-
-o La indicación de sujeción mecánica así como la información derivada de los controles deberá ser consignada en la historia clínica.
5- INFRAESTRUCTURAS Y EQUIPAMIENTOS
• Para la aplicación efectiva de esta medida, todos los Centros deberán acondicionar, al menos, una celda en los Departamentos de Enfermería, Régimen Cerrado y Departamento de Aislamiento, procurando que dichas celdas estén en lugares de rápido y fácil acceso dentro de cada unidad. Dichas celdas deberán estar bien ventiladas e iluminadas, deberán tener suelo antideslizante o provisto de bandas antideslizantes, sin muebles ni estanterías y con un servicio.
• En el centro de la celda, se instalará la cama convenientemente equipada, que, de ser posible, será articulada y estará anclada al suelo, permitiendo que el personal penitenciario pueda acceder sin dificultad a todo su perímetro.
• El Centro Directivo facilitará a los centros penitenciarios distintos modelos homologados de correas y esposas (metálicas o tipo brida o similar de un solo uso y desechables)
6- INFORME A LA AUTORIDAD JUDICIAL
De las sujeciones mecánicas que se lleven a cabo por cualquier causa se dará cumplida información al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
7- DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Para dar cumplimiento a la presente, se dispondrá de un periodo máximo de tres meses para que en cada centro penitenciario se acondicionen celdas, según las indicaciones dadas, para la finalidad prevista.
8- DISPOSICIÓN FINAL
La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente de la recepción de la misma. De la misma se dará lectura en la primera sesión del Consejo de Dirección y de la Junta de Tratamiento, procediendo a su difusión en los términos establecidos en el art. 280.2.14ª del Reglamento Penitenciario.
Madrid a 20 de diciembre de 2007
DIRECTORA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
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INSTRUCCIÓN 17/2007 DIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Asunto: BENEFICIO PENITENCIARIO DE INDULTO PARTICULAR
Área de Aplicación: Tratamiento
Descriptores: BENEFICIOS PENITENCIARIOS. INDULTO PARTICULAR.
1. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El art. 25.2 de la Constitución Española contiene un claro mandato al legislador –debe entenderse que dirigido a los diferentes niveles de la potestad legislativa- para orientar la política penal y penitenciaria al fin de la reinserción social. Tal como recoge el art. 203 del Reglamento, los denominados beneficios penitenciarios “responden a las exigencias de la individualización de la pena en atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno, encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal de la pena privativa de libertad”. Por otra parte y desde la perspectiva de los internos, éstos tienen “derecho a los beneficios penitenciarios previstos en la legislación”, como establece el art. 4.2 h), del mismo texto reglamentario.
Es evidente que la solicitud al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la tramitación de un indulto particular, regulada en el art. 206 del Reglamento, posee especificidad propia y diferencial frente a otros beneficios penitenciarios. Su concesión, cuando procede, supone no el acortamiento del periodo efectivo de cumplimiento sino la reducción de la propia pena. Su significación reside en el reconocimiento de un perdón en función del cambio obrado por la propia ejecución penal. Su valor como incentivo para la evolución positiva de los penados es innegable.
Pese a ello y a que los requisitos para su concesión aparecen claramente establecidos en el indicado precepto reglamentario, resulta escasa la utilización que de este instrumento de reinserción vienen efectuando las Juntas de Tratamiento, debido quizás a que su tramitación completa se contempla alejada del ámbito estrictamente penitenciario. Por ello, esta Administración ha llevado a cabo los oportunos contactos con el Departamento de Justicia, encaminados a facilitar la gestión de este procedimiento.
Se ha acordado en consecuencia facilitar a las Juntas de Tratamiento unas instrucciones claras relativas a la aplicación de este beneficio específico, completando así el sistema establecido en la Instrucción 12/2006 de 28 de julio, sobre Programación, Evaluación e Incentivación de Actividades y Programas de Tratamiento. Al tiempo y para facilitar su gestión se ha implementado la correspondiente utilidad informática.
2. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN
a) El periodo mínimo de dos años durante el que de modo continuado y en grado extraordinario deben concurrir las circunstancias que justifiquen la tramitación del indulto, no tiene por qué referirse de forma necesaria a la situación de penado, de conformidad con el modelo individualizado de intervención para internos preventivos establecido en el art. 20.1 del Reglamento Penitenciario. Sí se requiere, lógicamente, que el interno se encuentre en la situación de penado en el momento en que se propone el indulto, con independencia del grado de tratamiento en el que esté clasificado.
b) Cuando se acrediten las circunstancias establecidas en el art. 206 del Reglamento, previo el oportuno informe del Equipo Técnico, la Junta de Tratamiento formulará al Juez de Vigilancia Penitenciaria, propuesta de indulto particular hasta un máximo de 3 meses por año de cumplimiento en el que se hayan acreditado tales circunstancias.
c) A lo largo del periodo de cumplimiento del penado, la Junta de Tratamiento podrá proponer más de un beneficio de indulto particular, si continúan dándose las circunstancias que lo justifican, pero no podrá volver a tenerse en cuenta un periodo de cumplimiento que se haya contabilizado para un beneficio de indulto ya concedido.
d) Se considerará que el penado ha participado en actividades de reeducación y reinserción social en grado extraordinario cuando, dentro del periodo considerado, la evaluación global de sus actividades prioritarias haya sido “excelente” al menos durante un año y nunca inferior a “destacada”, según los criterios establecidos en la Instrucción 12/2006.
e) En función de que dichas calificaciones de “excelente” sean o no superiores al límite establecido en el punto anterior, así como de la valoración que a la Junta de Tratamiento merezcan las restantes circunstancias prescritas en el art. 206 del Reglamento, se graduará el tiempo concreto de indulto propuesto.
f) En el supuesto de que existan varias causas penales en situación de cumplimiento, la Junta de Tratamiento concretará aquella para la que se solicita la aplicación del indulto propuesto.
g) La propuesta del beneficio de indulto particular es compatible con la de otros beneficios penitenciarios, siempre que se den en el penado las condiciones legales para ello.
3. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN
a) Cuando se lleve a cabo la revisión del grado y programa individualizado de tratamiento de los penados, la Junta de Tratamiento examinará si en el interno concurren las circunstancias que justifican la solicitud del beneficio de indulto particular. En caso positivo, la Junta valorará el grado en el que concurren las mismas para fijar la cuantía temporal de indulto a proponer, una vez fijado el periodo temporal de cumplimiento en el que se acreditan tales circunstancias.
b) El acuerdo se formalizará en el modelo de “Propuesta de Indulto Particular” (mod. PIP), que recoge la información significativa y actualizada del penado a estos efectos. En este formulario informático deben únicamente introducirse los motivos concretos que fundamentan la propuesta, el número de meses solicitados y la causa a la que cabe aplicarlos.
c) Se adjuntará a dicho acuerdo el “Informe de evolución de conducta” en el que, de forma sucinta pero individualizada, se reflejarán los cambios obrados en el comportamiento del penado sobre la base de las actividades llevadas a cabo.
d) El acuerdo de la Junta de Tratamiento junto con el Informe de evolución de conducta se remitirán al Juez de Vigilancia Penitenciaria, a los efectos previstos en el art. 206.1 del Reglamento Penitenciario.
e) Cuando en el Centro se reciba petición de informe por razón de solicitud de Indulto formulada por el interno o cualquiera de las personas legitimadas para ello (no beneficio penitenciario), se formalizará el mismo en el modelo de “Informe a petición de indulto” (mod. IPI), que recogerá la valoración motivada favorable o desfavorable de la Junta de Tratamiento, tal como establece el apartado 4.2.7 de la Instrucción 9/2007.
f) Todos los acuerdos relativos al beneficio de solicitud de indulto particular se gestionarán en el sistema informático. La Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria mantendrá el correspondiente seguimiento sobre esta actividad.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Instrucción entrará en vigor a su recepción. De la misma se dará lectura en la primera reunión del Consejo de Dirección y de la Junta de Tratamiento, procediendo a su difusión en los términos establecidos en el art. 280.2 14ª del Reglamento Penitenciario.
Madrid, 4 de diciembre de 2007
LA DIRECTORA GENERALDE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
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INSTRUCCIÓN 16/2007 DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Asunto: ADQUISICIÓN, DISPENSACIÓN Y CUSTODIA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.
Área de Aplicación: CENTROS PENITENCIARIOS
Descriptores: Adquisición de productos farmacéuticos. Financiación. Dispensación. Custodia de almacenes de farmacia.
Una de las prestaciones básicas del sistema sanitario español es la prestación farmacéutica, que asegura el correcto tratamiento del enfermo. En este sentido, las Administraciones sanitarias han regulado el alcance de esta prestación en términos de financiación pública y han adaptado la misma en función de las características del ciudadano objeto de la atención, de manera que aquellos que se hallan en una situación más desfavorecida o dependiente, como los pensionistas o los enfermos crónicos, obtienen un mayor nivel de cobertura.
En el medio penitenciario, el mandato legal requiere que la atención sanitaria que se presta a los internos respete el principio de equivalencia de cuidados. Sin embargo, este principio no debe ser interpretado como un límite, sino como un umbral de cuidados mínimos exigibles a una Administración que, como la nuestra, ha de ocuparse de una población vulnerable desde el punto de vista sanitario y social y cuyos niveles de salud son sensiblemente más precarios que los correspondientes a la población general.
La política de utilización racional del medicamento, que ha de guiar la gestión realizada tanto desde el ámbito del Centro Directivo como desde los establecimientos penitenciarios, exige que se lleve a cabo un control estricto de la dispensación de estos productos, correspondiendo al director de cada establecimiento velar por que este control se haga efectivo de la forma más eficaz posible. Por todo lo anterior, y con el fin de regular determinados aspectos de la gestión de la prestación farmacéutica, se han establecido las presentes normas:
I- ADQUISICIÓN Y FINANCIACIÓN.
A- Productos financiados por Instituciones Penitenciarias:Son los productos que se facilitan sin coste para los internos.
1. Fármacos de adquisición centralizada: Se solicitan directamente al Centro Directivo.
2. Otros fármacos y productos sanitarios: Se adquieren directamente por cada centro penitenciario a través de los hospitales de referencia, laboratorios farmacéuticos o almacenes de farmacia y excepcionalmente, oficinas de farmacia.
a) Todos los financiados por el Sistema Nacional de Salud.
b) Todos los fármacos que, sin pertenecer a la categoría anterior, hayan sido recetados por un médico de Instituciones Penitenciarias o por un especialista al que el enfermo haya sido derivado por éste. La Subdirección General de Sanidad Penitenciaria podrá en todo caso determinar que fármacos precisan receta de un especialista o visado específico por parte de dicha Unidad.
c) Los productos cosméticos y biocidas de uso externo prescritos por un médico de Instituciones Penitenciarias o del Sistema Nacional de Salud, cuando su prescripción esté indicada como coadyuvante en el tratamiento de enfermedades concretas, y previa supervisión del responsable médico del establecimiento.
B- Productos no financiados:
No serán financiados por Instituciones Penitenciarias, y en consecuencia su importe se deberá descontar de la cuenta de peculio del interno, los productos farmacéuticos que se hallen en las categorías siguientes:
a) Los productos no financiados por el Sistema Nacional de Salud que hayan sido recetados por un médico privado al que el interno haya recurrido al amparo de lo dispuesto en el Art. 212.3 del RP.
b) Los principios activos de venta libre y productos de parafarmacia que el interno desee voluntariamente adquirir a través del servicio de demandaduría. En este caso, será preceptivo que la petición sea conocida por los servicios médicos. El interno deberá firmar en su caso un conocimiento informado, si el médico así lo estima conveniente.
c) Con carácter general, los productos a los que hace referencia el apartado 2.c, salvo lo dispuesto en el mismo.
II- CUSTODIA Y CONTROL DE LA DISPENSACIÓN.
1. El farmacéutico del centro, o en su caso las personas encargadas de la preparación de la medicación, sólo podrán dispensar fármacos para uso de los internos del establecimiento. No se deberá entregar medicamento alguno para uso de trabajadores del centro o terceras personas, salvo en los casos excepcionales de urgencia ante un accidente o enfermedad sobrevenida durante la jornada laboral, entregándose en estos casos únicamente las dosis precisas para hacer frente a esta situación.
2. En ausencia del farmacéutico o encargado del almacén de farmacia, y durante las horas en las que el almacén deba permanecer cerrado, la llave del mismo será custodiada en Jefatura de Servicios, siendo entregada cuando se precise al médico o enfermero de guardia, y en cualquier caso, siempre al responsable médico del establecimiento cuando éste lo solicite.
3. Con carácter general, corresponde a los servicios médicos la decisión relativa a la forma de dispensación de los fármacos prescritos, de acuerdo con las características del principio activo y del propio paciente. No obstante, se respetará necesariamente lo dispuesto en los programas sanitarios específicos, y se procurará evitar en la medida de lo posible situaciones de riesgo derivadas de la acumulación o el tráfico ilegal de determinados principios activos. Se destacan en cualquier caso las normas generales siguientes:
a) La metadona y los tratamientos para la enfermedad tuberculosa se administrarán siempre en forma de tratamiento directamente observado.
b) Se recurrirá al tratamiento directamente observado cuando, razonablemente, se entienda que la situación de discapacidad o deterioro físico o mental del paciente no asegura una adecuada cumplimentación del tratamiento prescrito.
c) Los psicofármacos se administrarán como tratamiento directamente observado cuando la gravedad del cuadro o las características del enfermo así lo aconsejen. En el resto de los casos se administrarán diariamente y en su defecto, se tenderá al menor espaciamiento posible entre cada entrega.
d) Los fármacos destinados al tratamiento de enfermedades crónicas de alta prevalencia en el medio penitenciario se dispensarán según criterio médico. No obstante, se podrá recurrir al tratamiento directamente observado cuando, sin mediar negativa expresa al tratamiento, el sanitario considere que el grado de incumplimiento puede ser alto.
e) Los internos ingresados en la enfermería recibirán la medicación según disponga el médico responsable, y como mínimo diariamente.
4. Los fármacos o productos de parafarmacia adquiridos directamente por el interno con su propio peculio, serán propiedad de éste. Sin embargo, deberán ser entregados para su almacenamiento y custodia en la farmacia del establecimiento. La dispensación se hará siguiendo los mismos criterios expuestos en el apartado anterior, debiendo igualmente quedar constancia en la historia clínica individual.
Madrid, 16 de noviembre de 2007
LA DIRECTORA GENERAL DEINSTITUCIONES PENITENCIARIAS
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INSTRUCCIÓN 15/2007 DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
Asunto: PECULIO, AUSENTE Y FALLECIDOS
Área de Aplicación: CENTROS PENITENCIARIOS
Descriptores: Peculio, ausentes y fallecidos
INTRODUCCIÓN.-
El Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, que aprueba el vigente Reglamento Penitenciario, establece en su artículo 323: “El peculio de reclusos fallecidos será entregado al primer heredado del reclusa que lo solicite, contra el que podrán repetir, en su caso, los restantes miembros de la comunidad hereditaria”.
En la práctica diaria vienen dándose situaciones en las que el peculio de los internos queda abandonado, como es el caso de internos no presentados de permisos, internos fallecidos sin herederos, no reclamación de los saldos, etc…, sin que exista una normativa en el actual Reglamento que prevea estos supuestos.
De forma reiterada los informes de control financiero realizados por las intervenciones territoriales ponen de manifiesto la inadecuación del procedimiento que se sigue actualmente con los saldos de peculio abandonados por internos, que se venía realizando conforme a la aplicación de la instrucción de30 de septiembre de 1985 que no se considera en vigor, por lo que se hace necesario adoptar otra forma de procedimiento.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Considerando el peculio como un depósito de custodia de un bien fungible, donde el depositario es la Administración Penitenciaria, y cuya constitución es obligatoria conforme establece el artículo 319 del Reglamento, resulta de plena aplicación los artículos 1781.1º y 1782 del Código Civil para el depósito necesario.
En consecuencia es preciso distinguir los siguientes supuestos:
a) Entrega. Tal y como dispone el artículo 322 del Reglamento Penitenciario: “Al ser puesto en libertad un interno, le será practicada la liquidación de su peculio y entregado el saldo que resulte o la cartilla bancaria, así como los objetos de valor que la Administración tenga en depósito, previa presentación de los oportunos resguardos.
b) Renuncia. Si el interno en el momento de su liberación, una vez practicada la liquidación, de oficio por la Administración, muestre de forma inequívoca, su voluntad de renuncia-firmando un documento conforme al modelo adjunto.- se procederá a ingresar directamente en el Tesoro la cantidad depositada .
En los casos en los que el interno se niegue a firmar el documento y a retirar el depósito habrá que esperar 20 años para ingresarlo en el Tesoro,tal como establece el artículo 18 de la Ley de Patrimonio del Estado.
c) Fuga. En estos casos no existe renuncia, por lo que será preciso que transcurran 20 años para proceder a ingresar estas cantidades en el Tesoro, o bien devolvérselas al interno si es que vuelve a reingresar.
d) Fallecimiento sin herederos. Cuando por los servicios sociales se tenga constancia cierta de que el interno carece de herederos legítimos, se hará saber esta situación a la Delegación de Economía y Hacienda de la localidad para que inicie el correspondiente expediente de sucesión abintestato a favor del Estado.
Entrada en vigor.
La presente Instrucción entrará en vigor al día siguiente a su aprobación. De la misma se dará difusión en los términos establecidos en el artículo 280.2 del vigente Reglamento Penitenciario.
Disposición derogatoria.
Queda expresamente derogada la Instrucción de 30 de septiembre de 1985 sobre la gestión económico administrativa del peculio de internos en los establecimientos penitenciarios, y todas las disposiciones de igual o inferior rango en los que opongan a lo dispuesto en la presente.
Madrid, 16 de noviembre de 2007
LA DIRECTORA GENERAL DEINSTITUCIONES PENITENCIARIAS
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